TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1162/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1162 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5047.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5° de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de junio de 2025, Luis Miguel Castillo Miranda presentó una acción de tutela en contra de la Procuraduría Regional del Amazonas y la Procuraduría General de la Nación al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[1]. El accionante indicó que fue sancionado con destitución e inhabilidad general en un proceso disciplinario por haber incurrido en una falta gravísima como servidor público.
2. El actor manifestó que en el proceso disciplinario se configuraron varios defectos, entre ellos: (i) la falta de delimitación fáctica y jurídica, (ii) la valoración de pruebas inválidas y (iii) la incompetencia territorial, dado que los hechos atribuidos ocurrieron en el Caquetá y no en el Amazonas. Asimismo, señaló que se incurrió en irregularidades como la acumulación indebida de expedientes (en contravía del principio de legalidad), la aplicación del procedimiento verbal irregular, la indeterminación en el fallo y la realización de una audiencia sin posibilidad de contradicción efectiva. Finalmente indicó que, en el trámite de la segunda instancia del proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación confirmó el fallo de primera instancia sin corregir los vicios y negó la práctica de las pruebas solicitadas[2]. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de los actos proferidos en el proceso disciplinario y que se ordene reiniciar su trámite[3].
3. El asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot[4], el cual, a través de Auto del 5 de junio 2025, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Ibagué. Fundamentó su decisión en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5]. Indicó que la entidad accionada es una autoridad de orden nacional y el conocimiento de la acción de tutela recae en los jueces del circuito. Por otra parte, señaló que el domicilio del accionante es en el municipio de Flandes, Tolima. En consecuencia, afirmó que, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, por ser estos los que tienen competencia territorial sobre todos los municipios del departamento del Tolima[6].
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[7], el cual, mediante Auto del 6 de junio de 2025, declaró su falta de competencia y devolvió el expediente al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Girardot[8]. Señaló que la autoridad judicial de Girardot omitió la existencia del Acuerdo PSAA16-10580 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura[9], por medio del cual se estableció que el circuito judicial de Girardot quedaría conformado por, entre otros, el municipio de Flandes. Indicó que, según el numeral 1º del artículo 257 constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de distribuir los despachos judiciales y la Ley Estatutaria de Justicia le atribuye la facultad de fijar la división del territorio para efectos judiciales y la posibilidad de variar, por razones de servicio, la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales. En consecuencia, consideró que esta clase de actos administrativos afecta la competencia territorial[10].
5. Por medio de Auto del 6 de junio de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Girardot remitió de nuevo el expediente al Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[11]. En este indicó que cuando un juez ha declarado su falta de competencia no puede emitir pronunciamientos adicionales sobre el fondo del asunto, salvo orden expresa de un superior jerárquico. La autoridad judicial agregó que, conforme al Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, el municipio de Flandes hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Ibagué, lo que justifica plenamente la remisión inicial del expediente. Además, explicó que en dicho acuerdo se establecieron los municipios que comprenden la competencia por factor territorial del Circuito Judicial de Girardot, entre los cuales no se encuentra el municipio de Flandes[12].
6. El asunto se repartió de nuevo al Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, mediante Auto del 9 de junio de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. En este reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 6 de junio de 2025.
7. El expediente se repartió al magistrado sustanciador el 18 de junio de 2025 y se envió al despacho al siguiente día.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[13]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[14]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[15].
9. En el presente asunto las dos autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no pertenecen al mismo distrito judicial. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[16], en principio, este conflicto de competencia debería ser resuelto por alguna de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Sin embargo, (i) dado que la remisión del conflicto a esa autoridad judicial generaría una dilación aún mayor en la decisión del amparo constitucional invocado por el accionante, y (ii) debido a que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[17], la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiará el asunto.
10. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[18] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[19]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[20].
11. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[21].
12. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[22].
13. Finalmente, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de la validez de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para determinar el factor territorial. En el Auto 1679 de 2024 explicó que la designación del juez competente por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen sus efectos. De esta manera, precisó que es sobre estos dos presupuestos que se debe realizar el análisis de verificación del factor territorial e indicó que, el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que se citó en dicha oportunidad no era determinante para resolver el conflicto. Este análisis se reiteró en los autos 2022 de 2024, 188 y 488 de 2025.
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. De un lado, mediante Auto del 5 de junio de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot remitió el expediente al Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con fundamento en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional. Posteriormente, en Auto del 6 de junio de 2025, esa misma autoridad judicial invocó el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fundamentar su falta de competencia.
15. De otro lado, mediante providencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué fundamentó su falta de competencia en el Acuerdo PSAA16-10580 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se segrega el Municipio de Flandes del Circuito Judicial de Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y se adscribe al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca.
16. La Sala advierte que la actuación de ambas autoridades judiciales se aparta de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia, toda vez que la facultad para conocer de una acción de tutela no puede determinarse con base en interpretaciones sobre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura ni en la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015. Además, se recuerda que la asignación del juez competente por el factor territorial corresponde exclusivamente al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos.
17. Si bien en el presente asunto se advierte la existencia de argumentos que, prima facie, tienen relación con el factor territorial desarrollado por la Corte en materia de conflictos de competencia en acciones de tutela, lo cierto es que aquellos no se refieren al eje central de dicho elemento[23]. Lo anterior, toda vez que la discusión se suscitó a la pertenencia del municipio de Flandes, a alguno de los circuitos judiciales -Girardot e Ibagué-, y no en privilegiar la elección hecha por el accionante.
18. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, pues fue a quien se le repartió primero la acción de tutela.
19. En ese sentido, se dejará sin efectos el Auto proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente ICC-5047 al mencionado despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida sobre el amparo solicitado. Asimismo, se le indicará al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto. Igualmente, se advertirá a ambas autoridades judiciales que se abstengan de rechazar su competencia con base en disposiciones administrativas contenidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto tal actuación contraviene la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
20. Finalmente, la Sala considera importante advertirle al Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Miguel Castillo Miranda en contra de la Procuraduría Regional del Amazonas y la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5047 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR a los juzgados 001 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y 011 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar su competencia con base en disposiciones administrativas contenidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO. ADVERTIR al Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
SEXTO. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 02. DemandaTutelaAnexos.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital. Archivo 05.AutoRemiteTutela.pdf.
[5] Numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
[6] Expediente digital. Archivo 05.AutoRemiteTutela.pdf.
[7] Expediente digital. Archivo 09.AutoRemiteTutela.pdf.
[8] Ibidem. Pág. 3.
[9] Por el cual se segrega el Municipio de Flandes del Circuito Judicial de Espinal, Distrito Judicial de Ibagué y se adscribe al Circuito Judicial de Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca.
[10] Expediente digital. Archivo 09.AutoRemiteTutela.pdf.
[11] Expediente digita. Archivo 12.AUTOJUZGADOGIRARDOT.pdf.
[12] Ibidem.
[13] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.
[14] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.
[15] Auto 550 de 2018.
[16] Los conflictos de competencia entre ( ) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
[17] Auto 550 de 2018.
[18] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[19] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[20] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[21] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.
[22] Auto 495 de 2019.
[23] De conformidad con los elementos que obran en el expediente, el accionante eligió a los jueces de Girardot para conocer de la acción de tutela. En ese sentido, los jueces debieron analizar la configuración del factor territorial, sin embargo, declararon su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y desconocieron el criterio a prevención que le da prevalencia a la elección realizada por el actor.